miércoles, 13 de abril de 2011

MARCO LEGAL DE LA LIBRE ESCOGENCIA DE E.P.S.

Artículo 14 del Decreto 1485 de 1994. RÉGIMEN GENERAL DE LA LIBRE ESCOGENCIA: “El régimen de la libre escogencia estará regido por las siguientes reglas:

1. Obligación de Afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes de Colombia. En consecuencia corresponde a todos los empleadores, de conformidad con la Ley, la afiliación de sus trabajadores a este sistema; y al Estado, facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculos con algún empleador o no tengan capacidad de pago.
2. Configuración Familiar de la Afiliación. Los beneficiarios de la cobertura familiar podrán acceder a los servicios del sistema de seguridad social en salud, siempre que todos los miembros familiares, cotizantes o no, se encuentren afiliados a la misma Entidad Promotora de Salud, salvo que exista imposibilidad por razones legales o de hecho para mantener la unidad familiar o por problemas relacionados con el lugar de residencia de sus integrantes.
3. Garantía de Atención. Las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización u obtenga el subsidio correspondiente de acuerdo con lo previsto en la Ley y sus normas reglamentarias. Las Entidades Promotoras de Salud únicamente podrán rechazar una afiliación cuando carezcan de los recursos técnicos que le permitan organizar el servicio en la residencia del afiliado o en el evento en que su capacidad de afiliación registrada ante la Superintendencia Nacional de Salud se encuentre agotada. Cada que se aumente la capacidad de afiliación se informará a la Superintendencia Nacional de Salud, para efectos de la respectiva autorización.
4. Libre escogencia de Entidades Promotoras de Salud. Se entenderá como derecho a la libre escogencia, de acuerdo con la Ley, la facultad que tiene un afiliado de escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrará la prestación de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio”.

Artículo 16 del Decreto 047 de 2000. DERECHO DE TRASLADO EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO: “Para efecto de las disposiciones de derecho de traslado del usuario, a partir del 1o. de marzo del año 2000, el término para su ejercicio exigirá una permanencia mínima de 18 meses en la misma Entidad Promotora para los nuevos usuarios, o aquellos que tengan derecho de traslado a partir de la fecha -a en el servicio o incumplimiento de normas de solvencia. A partir del año 2002 el plazo previsto en este artículo será de 24 meses".

Artículo 11 del Decreto 1703 de 2002. PROCEDIMIENTO PARA LA DESAFILIACIÓN: “Para efectos de la desafiliación, la entidad promotora de salud, EPS, deberá enviar de manera previa a la última dirección del afiliado, con una antelación no menor a un (1) mes, una comunicación por correo certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisión, indicándole la fecha a partir de la cual se hará efectiva la medida.

En caso de mora, copia de la comunicación deberá enviarse al empleador o la entidad pagadora de pensiones. Antes de la fecha en que se haga efectiva la desafiliación, el aportante podrá acreditar o efectuar el pago de los aportes en mora o entregar la documentación que acredite la continuidad del derecho de permanencia de los beneficiarios. En este evento, se restablecerá la prestación de servicios de salud y habrá lugar a efectuar compensación por los periodos en que la afiliación estuvo suspendida.

Una vez desafiliado el cotizante y sus beneficiarios, el empleador o la administradora de pensiones para efectos de afiliar nuevamente a sus trabajadores y pensionados, deberán pagar las cotizaciones en mora a la entidad promotora de salud, EPS, a la cual se encontraba afiliado. En este caso el afiliado y su grupo familiar perderán el derecho a la antigüedad. A partir del mes en que se efectúen los pagos se empezará a contabilizar el periodo mínimo de cotización y la entidad promotora de salud, EPS, tendrá derecho a efectuar las compensaciones que resulten procedentes. En caso de controversias, la Superintendencia Nacional de Salud procederá en los términos previstos en el artículo 77 del Decreto 806 de 1998".

MOVILIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

CONCEPTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD:

"El esquema de aseguramiento, contenido en la Ley 100 de 1993, contempla, entre uno de sus principios, la libre escogencia (Artículo 178), en virtud del cual se establece como obligación de las E.P.S. definir los procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y su grupo familiar, a las instituciones prestadoras con las cuales hayan establecido convenios sea en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional.

Igualmente, este derecho de “libre escogencia” constituye también una característica básica del Régimen General de Seguridad Social en Salud. En efecto, el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, al hacer referencia a las características que informan el servicio de salud, establece, en su literal g) que: “Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas”.

Sobre ese particular, resulta importante destacar que el derecho fundamental de acceso a la seguridad social, previsto de manera específica en los artículos 48 y 49 de la Carta, comprende no sólo el acceso al sistema de salud como tal y a su cobertura, sino que además se proyecta sobre las garantías de permanencia y traslado de sus afiliados dentro del sistema.

La Superintendencia de Salud, ha conceptuado que (Oficios NURC 8022-1-5723 del 27 de abril de 2006 y 8005-1-167157 del 12 de mayo de 2006): "En primer lugar, debe advertirse que, en virtud del esquema de competencia introducido con la Ley 100 de 1993, la movilidad en el Sistema General de Salud, es un derecho que le asiste a los usuarios en virtud del principio de la libre elección, en el entendido que con dicha prerrogativa se busca preservar la vida y la salud del afiliado en condiciones dignas y justas, tal como lo garantiza el mismo artículo 49 de la Constitución Política al señalar que toda persona tendrá el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”."


martes, 12 de abril de 2011

SUPERINTENDENCIA DE SALUD - RESOLUCIÓN CASO DE MULTIAFILIACIÓN EN SALUD

Para resolver un problema de multiafiliación, las respectivas Entidades de Aseguramiento en Salud deben dar aviso al afiliado para que éste sea oído y con ello garantizarle el debido proceso, especialmente su derecho a la defensa, conforme al principio consagrado en el artículo 29 de la Carta Fundamental. Al respecto, la Circular No. 35 de 2000, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud imparte la siguiente instrucción:

“El artículo 49 del Decreto 806 de 1998, como requisito de procedibilidad para la adopción de la cancelación de la múltiple afiliación el previo aviso al afiliado, es precisamente en esta instancia en que se le brinda al afiliado la garantía sustancial y procedimental de ejercer su derecho de defensa, frente a la eventual decisión que piensa adoptar la Empresa Promotora de Salud, con fundamento en las disposiciones que sobre la cancelación de las múltiples afiliaciones consagra.

Es necesario igualmente resaltar, que el proceso de cancelación de múltiples afiliaciones, por sí sólo, no conlleva la desafiliación del Sistema, ni puede conducir, mientras se surte por parte de las Entidades Promotoras de Salud, a la suspensión en la prestación de servicios, mientras el afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con la normatividad vigente, no se encuentre en mora por concepto del pago de las cotizaciones.

Por su parte, la Circular No. 055 de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social imparte instrucciones claras sobre el procedimiento a seguir para resolver las multiafiliaciones. En términos generales puede concluirse que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud no se permiten multiafiliaciones.

Identificada una multiafiliación, las respectivas Entidades Promotoras de Salud deben realizar las coordinaciones gerenciales y administrativas necesarias para definir, con arreglo a lo previsto en el Decreto 806 de 1998 y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud en la Carta Circular No. 35 de 2000 y a las señaladas en la Circular No. 055 de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social. Frente a un caso de multiafiliación, las respectivas Entidades de Aseguramiento en Salud deben garantizar el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa al afiliado. No se admite, en consecuencia, que la decisión sea unilateral por parte de una sola de las EPS. Por último, dado que la multiafiliación es un problema interno del Sistema, esta circunstancia, en ningún caso, es causal para suspender los servicios de salud de los respectivos afiliados, ni mucho menos la suspensión o cancelación de la afiliación de las personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los afiliados no pueden verse afectados en su derecho irrenunciable e inalienable a la Seguridad Social en Salud, por problemas de multiafiliación.

Por su parte, el artículo 50 del Decreto ya referido fija las siguientes reglas para resolver los problemas de multiafiliación de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

(i) Cuando el afiliado cambie de Entidad Promotora de Salud antes de los términos previstos en el presente decreto, será válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales. Las demás afiliaciones no serán válidas.

(ii) Cuando la doble afiliación obedezca a un error no imputable al afiliado, quien solicitó su traslado dentro de los términos legales, se tendrá como válida la afiliación a la Entidad Promotora de Salud a la cual se trasladó.

(iii) Cuando una persona se encuentre inscrita simultáneamente en el régimen contributivo y en el régimen subsidiado, se cancelará la inscripción al régimen subsidiado."

CONSTITUCIONALIDAD DE LA JURISDICCIÓN DE LA SUPERSALUD

Sentencia T-272 de 2010:

"A juicio de la Sala el anterior pronunciamiento tiene importancia para la resolución del presente proceso, toda vez en la Sentencia trascrita se explica (i) que existe una autoridad administrativa –la Superintendencia Nacional de Salud- legalmente facultada para resolver conflictos judiciales ocasionados con motivo de la prestación del servicio de salud, dentro de los cuales la ley incluye las controversias que tienen como causa circunstancias de multiafiliación y de cobertura del P.O.S.; (ii) que dichas competencias judiciales no vulneran la Constitución porque la Superintendencia en modo alguno estará desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este último es residual y subsidiaria; (iii) que lo anterior no implica que  la acción de tutela no esté llamada a proceder como mecanismo transitorio, en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca”

¿CÓMO SOLUCIONAR JURIDICAMENTE EL PROBLEMA DE LA MULTTIAFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD?

Para la solución de los conflictos jurídicos que puedan suscitarse entre los usuarios y las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, o entre estas últimas, con motivo de situaciones de multiafiliación, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 concedió facultades judiciales a la Superintendencia de Salud, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:

a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;

b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;

c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (subrayado fuera del texto)

d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.

Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998".

CRITERIOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD

Sentencia T-1198 de 2003:

Debido a que la multiafiliación genera la suspensión del servicio de salud por parte de las E.P.S., la Corte Constitucional ha adoptado unos criterios para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud:

  • Las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad
  • Las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos
  • Los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados

CONTINUIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD

Sentencia T-597 de 2003:

"Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez éste haya sido iniciado. Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia […] puede hacerse la distinción entre la relación jurídica- material, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios. Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud".

En similar sentido, en la Sentencia T-760 de 2008  la Corte Constitucional se refirió a la distinción entre la relación jurídico formal (que consiste en el vínculo jurídico entre la institución y el usuario) y la relación jurídico material (que se materializa en la prestación del servicio), para concluir que la primera puede terminar por razones legales que lo determinen, sin que ello necesariamente signifique que inmediatamente debe finalizar también la relación jurídico material, pues ello puede conllevar el desconocimiento del principio de continuidad del servicio.